La disputa entablada entre el Consejo Escolar de Lanús y el destituido Diego Sayago parece no tener fin. Hace pocos días, el presidente de ese órgano administrativo, Roberto Crovella, explicaba por APLanús las razones que llevaron a la decisión de separar al único representante opositor del consejo: “le venían comunicando de las falencias que tenía en el ejercicio 2006, desde marzo del año pasado, cuando debía hacer la presentación correspondiente y no lo hizo. En el ejercicio 2007 también tiene los mismos problemas, sobre el que todavía no ha fallado el Tribunal, pero sí han venido los reclamos pertinentes y se lo ha informado. El Consejo Escolar es intermediario, porque no se control a si mismo, tiene un organismo de control, cuya máxima autoridad es el Tribunal de Cuentas”.
En el día de ayer, APLanús accedió al descargo formal que Diego Sayago presentará en los organos administrativos que entienden en el diferendo. A continuación transcribimos el documento:
Al Cuerpo de Consejeros del
CONSEJO ESCOLAR DE LANUS
S / D:
Ref.: DIEGO JAVIER SAYAGO
Consejero Escolar de Lanús
Asunto: IMPROCEDENCIA DE LA DESTITUCION
DEL SUSCRIPTO NOTIFICADA CON FECHA 13/08/2009.
I.- Diego Javier Sayago, en mi carácter de Consejero del Consejo Escolar de Lanús, con domicilio real en la calle Liniers N° 3070 de Valentín Alsina, partido de Lanús, Provincia de Buenos Aires, con relación al motivo indicado en el asunto, me presento a Uds. y respetuosamente digo:
II.- EXORDIO: Que con fecha 05/07/2009 recibí CD Nº 046157530 con el siguiente texto: “Convocatoria a Sesión Especia. Día 08.07.09 a las 13 hs. en Consejo Escolar Lanús. Tema: Aplicación de sanciones de corresponder al Consejero Diego Sayago por las causas que se detallan: Desempeño irregular del cargo de Presidente del Consejo Escolar Lanús en cuanto a la administración y rendición de fondos públicos ante el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, Ejercicio 2006.. La documentación pertinente se encuentra a su disposición para tomar vista. Lanús 1/7/9.- Firmado ERNESTO O. PINGITORE, Secretario Consejo Escolar Lanús” (que se acompaña al presente como documental identificada con el Nº 1).-Simultáneamente, en la misma fecha (05/07/2009), recibí CD Nº 077164411 con el siguiente texto: “Por error involuntario al momento de la confección de carta documento formulario 10944717 CD 046157530 de fecha 01 Julio de 2009. Se rectifica la fecha de convocatoria a Sesión Especial quedando fijada la misma para el Miércoles 15 de Julio de 2009 a las 13 hs. en el Consejo Escolar Lanús sito 29 de septiembre 1726 de Lanús Este. Unico tema a tratar: aplicación de sanciones de corresponder al Consejero Escolar Diego Sayago, por las causas que se detallan: Desempeño irregular del cargo de Presidente del Consejo Escolar Lanús, en cuanto a la administración y rendición de fondos públicos ante el Honorable Tribunal De Cuentas De La Provincia De Buenos Aires Ejercicio 2006. La documentación pertinente se encuentra a disposición para tomar vista. Lanús 2/7/09.- Firmado ERNESTO O. PINGITORE, Secretario Consejo Escolar Lanús” (que se acompaña al presente como documental identificada con el Nº 2).-Dado considerar inadecuada dicha convocatoria, procedo a impugnarla formalmente remitiendo con fecha 13/07/2009 CD N° 044751581 del siguiente tenor: “Rechazo por maliciosa, improcedente, y fuera de todo contexto Constitucional y Legal el contenido de sus C.D Nº 046157530 y Nº 077164411. Rechazo en forma expresa haber incurrido en irregularidad alguna en el ejercicio del cargo de Presidente del Consejo Escolar, mucho menos en cuanto al manejo y la rendición de fondos públicos ante el HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Rechazo que ese Cuerpo pueda dar tratamiento a tal cuestión, la cual desconozco su procedencia dado que no me han notificado de resolución desfavorable alguna, y denuncio que la convocatoria no es otra cosa mas que un nuevo acto de persecución en contra de mi persona, por no pertenecer al mismo bloque político (fjpv).- Habiendo Uds. producido distintos actos persecutorios, tal como vengo denunciando reiteradas veces, de persistir en actitud efectúo expresa reserva de iniciar las acciones civiles y penales tendientes a obtener el resarcimiento de los daños que sus actitudes me ocasionan. Lanús 13 de julio 2009” (que se acompaña al presente como documental identificada con los Nº 3 y 4).-Asimismo, atento encontrarme enfermo, en la misma fecha (13/07/2009) remito CD Nº 013314232 informando dicha circunstancia, cuyo texto expreso dice: “Comunico: Que por razones de salud y prescripcion médica, deberé realizar reposo absoluto por el lapso de diez dias y hasta nuevo control, dado que estoy sufriendo cuadro de neumopatía aguda. Por lo cual en ese lapso no podré ejercer mis obligaciones en ese organismo. Lanús 13 de julio 2009” (que se acompaña al presente como documental identificada con los Nº 5 y 6).-Posteriormente, y a los efectos de poner en conocimiento del organismo la evolución de mi estado de salud, con fecha 28/07/2009 presenté una nota por Mesa de Entradas del Consejo Escolar de Lanús informando que continuaba de licencia, con prescripción médica de guardar reposo laboral.-En efecto, el texto de la citada nota expresa: “SR. PRESIDENTE DEL CONSEJO ESCOLAR de LANUS, DON ROBERTO A. CROVELLA S/D: DIEGO JAVIER SAYAGO, DNI: 23.843.827, en mi caracter de CONSEJERO ESCOLAR, con domicilio legal 29 de setiembre 1726, domicilio real Liniers 3070 del partido de Lanús, provincia de BUENOS AIRES, me dirijo a UD., con el fin de comunicarle que me encuentro padeciendo una situacion de enfermedad la cual por prescriscion medica debo realizar reposo (adjunto certificado). Sin mas, saludo muy ATTE” (que se acompaña al presente como documental identificada con los Nº 7 y 8).-Finalmente, con fecha 13/08/2009 recibí C.D Nº 037984342 remitida por el Secretario del Consejo Escolar de Lanús señor Ernesto Orlando Pingitore, conteniendo el texto: “En la ciudad de Lanús a los cinco días del mes de agosto del 2009, reunidos en Sesión Especial, los Consejeros Escolares del Distrito, tratan como unico tema del orden del día, «La Aplicación de sanciones de corresponder, al Consejero Escolar Diego Sayago, atento a Resolución del Honorable Tribunal De Cuentas De La Provincia De Buenos Aires, de fecha doce (12) de marzo del 2009”. Se encuentran Presentes los Consejeros Escolares: R. Crovella, G. Lizarraga, E. Pingitore, A. Bobadilla, N. Vaccaro, M. Barcalde, N. Almeida. Ausente: Diego Sayago. En virtud del informe del Honorable Tribunal De Cuentas De La Provincia De Buenos Aires, en donde se resuelve desaprobar egresos por $I.576.586,80 y formular Cargo Pecuniario por los mismos, declarando patrimonialmente responsables a las autoridades que se desempeñaron en calidad de Presidente y Tesorero en el periodo en que se produjeron las erogaciones, debiendo responder en forma solidaria Diego Sayago y Silvia Rosa Flores a la suma de $I.8I3.365,25 (monto original $I.576.586,80 e intereses $236.778.4I) de acuerdo a lo establecido en ley I3.688, capitulo XIX Los Consejeros Escolares Articulo I49 F.. en donde se especifica que NO PODRÁN SER CONSEJEROS ESCOLARES. Las personas Declaradas Responsables por El Tribunal De Cuentas Mientras no den cumplimiento a sus resoluciones. Los Consejeros Escolares Presentes en SESIÓN ESPECIAL, deciden por unanimidad la Destitución de su Cargo al Consejero Escolar Diego Javier Sayago. SIN MAS QUEDA USTED FEHACIENTEMENTE NOTIFICADO. LANUS 10 DE AGOSTO DEL 2009. Firmado ERNESTO PINGNITORE, Secretario Consejo Escolar Lanús” (que se acompaña al presente como documental identificada con el Nº 9).-Ante la palmaria ilegitimidad e ilegalidad desplegada por los miembros del Cuerpo de Consejeros Escolares del Consejo Escolar de Lanús –obviamente excluido el suscripto- procedo a replicar enérgicamente dicha grosera actitud, acusando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DISPOSICION DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 2009, por medio de la cual se decidió la destitución del suscripto, en flagrante violación del derecho de defensa, sumando a ello, la gravedad institucional de la cual se encuentra impregnada por ser a todas luces carente de sustento legal por resultar totalmente incausada.-Por ello, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que seguidamente se expondrán SE SOLICITA EXPRESAMENTE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DISPOSICION DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 2009 POR RESULTAR LA MISMA TOTALMENTE ILEGÍTIMA, IMPROCEDENTE Y NOTORIAMENTE ILEGAL POR FALTA DE CAUSA, CARENTE DE SUSTENTO LEGAL Y PALMARIAMENTE LESIVA A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE PRESUNCION DE INOCENCIA, DEL DERECHO DE DEFENSA, DEL DEBIDO PROCESO Y DE PRESUNCION DE INOCENCIA QUE CON TOTAL LIVIANDAD SE HAN VIOLENTADO.-
III.- PLANTEA NULIDAD – FUNDAMENTOS: Que vengo en legal tiempo y forma plantear la nulidad en los términos de los arts. 63, 74, 75, 76, sgtes. y ccdtes. del Decreto-ley 7647/70, y demás disposiciones aplicables contra el procedimiento irregular y absolutamente ilegal llevado a cabo para disponer la destitución del suscripto. Por ello, en pleno ejercicio de mi legítimo derecho de defensa, vengo a impugnar fundadamente la disposición en crisis –Disposición del Consejo Escolar de Lanús de fecha 5 de agosto de 2009 por medio de la cual se decidió la destitución del suscripto-, solicitando se decrete su nulidad absoluta, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente se expondrán:En primer lugar y en cumplimiento del imperativo legal pertinente, vengo a impugnar formalmente todo el procedimiento que tuvo por objeto disponer la destitución del suscripto, llevado a cabo por los miembros del Cuerpo de Consejeros del Consejo Escolar de Lanús, por encontrarse absolutamente viciado desde su comienzo, y consecuentemente a tachar de nula, también, la destitución propiamente dicha, dispuesta con fecha 5 de agosto de 2009.-Efectivamente; conforme surge del intercambio epistolar cuya trascripción textual se efectuara en el exordio del presente, el Cuerpo de Consejeros Escolares del Consejo Escolar de Lanús convocó a una sesión especial -según sus propios dichos- conforme cartas documento Nº 046157530 y 077164411, ambas notificadas al suscripto el 05/07/2009, para “Unico tema a tratar: aplicación de sanciones de corresponder al Consejero Escolar Diego Sayago, por las causas que se detallan: Desempeño irregular del cargo de Presidente del Consejo Escolar Lanús, en cuanto a la administración y rendición de fondos públicos ante el Honorable Tribunal De Cuentas De La Provincia De Buenos Aires Ejercicio 2006”.-Ante ello, y considerando improcedente la convocatoria efectuada, el suscripto procede a impugnarla formalmente por la misma vía remitiendo la CD Nº 044751581 de fecha 13/07/2009.-En dicha oportunidad dejo expresamente sentado mi total rechazo a una pretendida actitud sancionatoria por parte de los miembros del cuerpo, fundada en una causa inexistente. Concordantemente, afirmo que desconozco absolutamente la existencia de una presunta resolución desfavorable en mi contra, presuntamente emanada del Honorable Tribunal de Cuentas, por medio de la cual se me habría acusado de desempeño irregular en el cargo de presidente del Consejo Escolar de Lanús, y por ende, repudio también expresamente la acusación que se formula (desempeño irregular del cargo de presidente del Consejo Escolar Lanús en cuanto a la administración y rendición de fondos públicos), atento que hasta ese momento –e inclusive, hasta la fecha del presente- el Honorable Tribunal de Cuentas no me ha notificado resolución desfavorable alguna, razón por la cual resulta a todas luces improcedente la pretensión de sancionarme fundándose en una causa inexistente.-En efecto, no me consta la existencia de una resolución desfavorable del Honorable Tribunal de Cuentas que califique de irregular mi desempeño en el cargo de presidente del Consejo Escolar de Lanús, y aún así, en el hipotético e improbable caso de existir, afirmo categóricamente que no he sido notificado por medio fehaciente alguno, razón por la cual, aún en la hipótesis de que existiera la presunta resolución invocada por el Cuerpo de Consejeros, la misma carecería de virtualidad respecto del suscripto, lo que equivale a decir, que resulta le resulta inexistente, inoponible, y por ende, no exigible . De manera que al resultar inexistente -no exigible- respecto del suscripto, carece de entidad suficiente como para servir de fundamento para sancionarlo; dicho de otro modo, no resulta admisible que se lo pretenda sancionar con fundamento en una causa a todas luces inexistente.-De ahí que si se dictara una disposición en tal sentido, la misma devendría nula de nulidad absoluta e insalvable por estar viciada de falta de causa, y, por ende, resultar carente de sustento legal; y así se lo solicita expresamente.-Por otro lado, cabe recordar que tal como lo expresara en el exordio, desde principios del mes de julio del corriente año el que suscribe permaneció enfermo padeciendo un cuadro de neumopatía aguda debiendo guardar reposo laboral por prescripción médica -a priori por diez días, y hasta nuevo control médico-; a los efectos de anoticiar dicha circunstancia en forma fehaciente a los restantes miembros del Cuerpo de Consejeros Escolares de Lanús, con fecha 13/07/2009 remití carta documento N° 013314232 cuya trascripción literal se hiciera en el exordio del presente.-Seguidamente, con fecha 28/07/2009 presenté una nota por ante la Mesa de Entradas del Consejo Escolar de Lanús informando la continuidad de mi licencia por enfermedad, atento a que por prescripción médica debía seguir guardando reposo hasta nuevo control y conforme la evolución, por lo que acompañé a sus efectos el certificado médico respectivo.-Cabe aclarar que el certificado adjunto a la mencionada nota consignaba que el suscripto se encontraba padeciendo un cuadro de sinusopatía de larga data, por lo que se me prescribió el consumo de corticoides (ver documental acompañada identificada con el Nº 8, 10 y 11), y, consecuentemente se me ordenó guardar reposo laboral, en consonancia con las recomendaciones expresadas en la normativa vigente a raíz de la Emergencia Sanitaria dispuesta en el ámbito de la provincia de Buenos Aires con fecha 30/06/2009 por medio del Decreto N° 1040. En efecto, a través del Decreto N° 1047 y como medidas para evitar la pandemia de la Gripe “A” H1N1 se dispusieron las RECOMENDACIONES EN LUGARES DE TRABAJO PARA EMPLEADOS Y VISITANTES (y, en mi caso en particular, quedé incurso en las previsiones del ANEXO 3, ítem: -Inmunosuprimidos …por el consumo de inmunosupresores o corticoides….-Sin embargo, y para total asombro del suscripto, con fecha 13/08/2009, recibo la CD N° 037984342 notificándome que con fecha 5 de Agosto en Sesión Especial convocada a tal efecto se dispuso mi destitución con fundamento en …”de acuerdo a lo establecido en ley I3.688, capitulo XIX Los Consejeros Escolares Articulo I49 F. en donde se especifica que NO PODRÁN SER CONSEJEROS ESCOLARES. Las personas Declaradas Responsables por El Tribunal De Cuentas Mientras no den cumplimiento a sus resoluciones.. Los Consejeros Escolares Presentes en SESIÓN ESPECIAL, deciden por unanimidad la Destitución de su Cargo al Consejero Escolar Diego Javier Sayago”.-Aquí corresponde hacer el siguiente análisis:1º).- Por un lado, resulta innegable, que los miembros del Cuerpo de Consejeros del Consejo Escolar de Lanús -obviamente a excepción del suscripto-, en todo momento actuaron con un único fin preestablecido de destituirme a cualquier costo y consecuentemente obraron apartándose de las reglas del debido proceso adjetivo, limitándose lisa y llanamente a notificar la primera convocatoria, y sin invocar fundamento legal alguno que respalde su decisión de omitir maliciosamente notificar la segunda convocatoria, la que obviamente no debió llevarse a cabo, ya que, por un lado el suscripto no fue fehacientemente notificado, y además, en el hipotético caso de haberlo hecho, la misma tampoco podría haberse celebrado dado que para aquella oportunidad (5 de agosto, fecha en la que se habría celebrado la Sesión Especial por segunda convocatoria conforme reza la CD N° 037984342), el que se suscribe se encontraba imposibilitado de asistir por encontrarse en uso de licencia por enfermedad debidamente acreditada, debiendo guardar reposo por prescripción médica, circunstancia que fuera oportunamente informada y acreditada en forma fehaciente al organismo en legal tiempo y forma. De ahí que no cabe colegir otra cosa que la ignorancia supina de la ley manifestada por los miembros del Cuerpo de Consejeros del Consejo Escolar de Lanús a través de su irregular proceder, impregna de arbitrariedad manifiesta todo el procedimiento llevado a cabo por los mismos para lograr la destitución del suscripto (Art. 108 Dto.-Ley 7647/70), tachando dicho acto de nulo de nulidad absoluta (art. 171 y 172 Ley 13.688; art. 4 y 18 de la Resolución 214/95) .-Parafraseando a Jesús González Pérez sostenemos que «…no hay que olvidar que son normas que regulan el cauce del derecho de acceso a la justicia y no garantías de inmunidad de los órganos públicos…» (Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, Temis, 1985, p. 36).-Consecuentemente, cualquier agraviado por esta conducta improcedente podrá ejercer la acción de cesación de vías de hecho reconocida en el artículo 12 inciso 5° del CPCA. La jurisprudencia así se ha pronunciado en la causa Charbin Trading S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión de cesación de vía de hecho administrativa, J.C.Adm. Nº 2 de La Plata del 17/06/05: “El principio de legalidad, pauta globalmente la actividad administrativa y, consecuentemente, todos los actos están subordinados a una norma habilitadora; cuando la autoridad administrativa quebranta este principio y promueve operaciones materiales restrictivas o cercenadoras de derechos y garantías individuales carentes de esa base sustentadora, estamos en presencia de una vía de hecho”.-Así las cosas, recordemos que los requisitos esenciales del acto administrativo son los elementos que, forzosamente deben concurrir para que un acto sea válido.-En consecuencia, el acto que adolece de vicios en todos o algunos de sus elementos esenciales se entenderá que es inválido.-La directa vinculación entre los elementos y el régimen de invalidez ha sido señalada en el derecho comparado (Zanobini «La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, Madrid, 1975, p. 272; Garrido Falla «Tratado de derecho administrativo, TI p. 408); también en el derecho comparado interno (Escola, Tratado General de Procedimiento Administrativo, Bs. As., 1981, p. 107), Bielsa Rafael, Derecho Administrativo, Bs. As., 1995 TII p. 118, Marienhoff Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo TII Bs. As., 1993, p..502).-A mayor abundamiento, Garrido Falla, en la obra citada, expone que para determinar qué actos son legalmente válidos y cuáles no, es imprescindible conocer en forma previa los requisitos de validez del acto.-Desde otro mirador, se ha sostenido que la determinación de la invalidez está condicionada no por la afectación de los elementos esenciales, sino por la entidad del vicio padecido por el acto (Hutchinson Tomás «Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, TI, Bs. As., 1985, p. 294).-Relacionar la invalidez del acto con la afectación de sus elementos esenciales no implica necesariamente prescindir de la gravedad del vicio como pauta de determinación de la clase de invalidez, toda vez que, con ese modo de conceptualización, la consecuencia imputada al vicio depende, precisamente, de la gravedad de la afectación padecida por los recaudos valorados por el ordenamiento como esenciales para la validez del acto.-Por ello, el elemento esencial, afectado en forma grave o leve, determinará la categoría de la invalidez atribuible al acto administrativo.-Así, en el artículo 113 del Dto.-Ley 7647/70, se establece la obligatoriedad de la revocación de oficio cuando el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, señalándose dos momentos en los que puede realizarse. Si el acto no se encuentra firme deberá hacerse en sede administrativa, de lo contrario, la anulación procederá en vía judicial, habilitándose de esta forma así como en lo que se comentará respecto al artículo 114, la acción de lesividad. Esta última, si bien no se la admite expresamente, se infiere su recepción de acuerdo al artículo 2 inciso 7° del Código Contencioso Administrativo (Cassagne Juan Carlos-Perrino Pablo Esteban «El nuevo proceso Contencioso Administrativo en la Provincia de Buenos Aires», Lexis Nexis, 2006, p. 162 a 165) a lo cual por nuestra parte agregamos también el artículo 9 inciso 3° del Código ritual.-Desde el Imperio Romano, el vocablo “arbitrario” varió su sentido inicial, comprendiendo ahora a aquellas decisiones caprichosas e infundadas.-A partir de la labor de los autores como Locke y Montesquieu, se fue consolidando su significado peyorativo, considerándose como sinónimo de despótico, absoluto tiránico, no limitado por ley alguna, contrario a la razón, etc. .-El concepto de “arbitrario“ –al decir de Fernández en su obra “De la arbitrariedad…”- es todo aquello que se presenta como carente de fundamentación objetiva, como incongruente o contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión.-Como contrapartida a la actividad arbitraria y para neutralizarla, la doctrina volvió su mirada al “abc” del Derecho Administrativo, exigiéndole a las autoridades públicas que motiven los actos que dicten y expresen, como fundamentos de ellos, las razones de hecho y de derecho que les dan sustento. Dichos elementos revisten el carácter de requisitos esenciales que hacen a la validez del acto.- Al expresar su voluntad, el Estado debe pues, justificar sus decisiones, no pudiendo rehuir la cuestión del fundamento.-El ordenamiento jurídico a través del derecho público, prohíbe a los órganos estatales por ende, toda conducta injustificada, irrazonable, infundada y sin motivación.-Recordemos que la causa y la motivación son requisitos esenciales del acto administrativo que hacen a su validez. Entiéndase por motivación la exigencia de que el acto administrativo deba sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.-Así Fernández explicó que la “motivación” es un elemento clave para la verificación de la inexistencia de la arbitrariedad en la actuación administrativa, diciendo que “la motivación de la decisión comienza, pues, por marcar la diferencia entre lo discrecional y arbitrario, y ello porque sin no hay motivación que la sostenga, el único apoyo de la decisión será la sola voluntad de quien la adopta, apoyo insuficiente, como es obvio, en un Estado de derecho en el que no hay margen, por principio para el poder puramente personal. Lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario…”.-Para el maestro Marienhoff, la autoridad expresa la causa del acto mediante su “motivación”, que es “…la exposición de los motivos que indujeron a la Administración Pública a la emisión del acto…es la expresión o constancia de que el motivo existe o concurre en el caso concreto…no es otra cosa que un aspecto o ingrediente del elemento ´forma´ del acto administrativo: no es, pues, un elemento autónomo de dicho acto. Tiende a poner de manifiesto la ´juridicidad´ del acto emitido, acreditando que, en el caso, concurren las circunstancias de hecho o de derecho que justifican su emisión. Aléjase así todo atisbo de arbitrariedad. En suma: trátase de una expresión de ´forma´ que hace a la subsistencia del acto” (Marienhoff: ob..cit., n° 411, pp. 327 y 330).-Por su parte Hutchinson señaló que “la motivación …aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales”.-En resumen, la doctrina en general ha definido la arbitrariedad como “el acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho”.-Y esto es exactamente lo que sucede en caso de marras, toda vez que de la simple lectura del texto expreso de la CD N° 037984342 notificada con fecha 13/08/2009, se desprende que, a pesar de:a) Que en primer lugar, el suscripto oportunamente puso en conocimiento de dichos consejeros que la motivación por ellos invocada para fundar la convocatoria efectuada inicialmente para el día 15/07/2009 estaba viciada de nulidad, pues no tenía asidero legal atento la inexistencia de los hechos invocados a tal fin, ya que esta parte desconocía absolutamente la existencia de una hipotética resolución desfavorable; mas aún, en el hipotético caso de existir la presunta resolución del Honorable Tribunal de Cuentas considerando irregular mi gestión como presidente, la misma aún no tenía virtualidad alguna respecto del suscripto, y por ende no le era oponible, no le era exigible, debido a que no había recibido notificación fehaciente alguna; yb) Que en segundo lugar, también oportunamente se anotició a las autoridades del organismo (Consejo Escolar de Lanús) –primero por CD N° 013314232 de fecha 13/07/2009 y luego por nota presentada con fecha 28/07/2009 por ante la Mesa de Entradas del mismo organismo- que el suscripto se encontraba gozando de licencia por enfermedad debiendo guardar reposo hasta obtener el alta médica respectiva conforme fuera debidamente acreditado con el certificado médico adunado a dicha nota.-Sin embargo, ambos alegatos fueron vilmente desoídos, y no solo omitieron notificarme en forma fehaciente la fecha de la nueva convocatoria –que demás está decir era a todas luces improcedente-, sino que además prescindieron, por un lado, de tomar en cuenta la advertencia efectuada por el que suscribe respecto de la ausencia de motivación, y por otro, cretinamente ignoraron la circunstancia de que el suscripto se encontraba de licencia por enfermedad, circunstancia que oportunamente fuera notificada y acreditada por medio fehaciente, y además violaron las normas de procedimiento reglado que imponen asegurar la máxima publicidad posible en los medios de comunicación social de mayor difusión en el distrito (art. 18 Resolución 214/95).-Contrariamente a lo esperado, la actitud despótica y maquiavélica de los señores Consejeros Escolares los llevó a continuar con un proceso plagado de nulidades, y cegados por su obcecado objetivo preestablecido de destituirme a cualquier costo, continuaron con dicho procedimiento absolutamente lesivo.-Va de suyo que, los hechos denunciados en el presente, innegablemente, configuran una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano; al debido proceso, al derecho de defensa y a la presunción de inocencia del que todos los habitantes de la Nación gozan -en el presente caso en particular, el suscripto-, y que encuentran sustento en nuestra Carta Magna.-Recordemos que el suscripto no fue debidamente notificado de la convocatoria a la Sesión Especial aparentemente celebrada con fecha 5 de Agosto de 2009 en la cual se habría decidido su destitución, privándoselo del derecho de ejercer el descargo respectivo. No está demás poner de resalto que capciosa e irónicamente me consideran ¿“ausente”? conforme el texto expreso de su misiva (CD N° 037984342), cuando en realidad, reitero, no fui debidamente citado; además omitieron ponderar que el suscripto con antelación suficiente informó su estado de enfermedad cumpliendo estrictamente las formalidades impuestas por la normativa de aplicación; esto es: por escrito (art. 7º in fine de la Resolución 214/95).- De todos modos, aún en el hipotético caso que hubiere sido fehacientemente notificado y convocado, la circunstancia de no producir el descargo respectivo no puede ser considerada como elemento incriminatorio, ya que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo (art. 18 de la Constitución Nacional), garantía ésta que se encuentra íntimamente vinculada con la presunción de inocencia. También se ha dicho que tal presunción a favor del imputado en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, “… es una presunción iuris tantum que puede desvirtuarse con una mínima actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que puede entenderse de cargo y de la que se puede deducir la culpabilidad del acusado.” (cfr Alejandro Nieto, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Madrid, año 1993).Tal presunción no puede destruirse “… en base a sospechas de culpabilidad o a través de una valoración subjetiva del órgano sancionador sin el respaldo de pruebas de los hechos en que pudiera fundarse” (cfr. Alejandro Nieto, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Madrid, año 1993).Que no obstante ello, en este caso la mínima actividad probatoria que se le exige a la Administración para desvirtuar tal presunción, no ha sido satisfecha en modo alguno ya que la actividad del Cuerpo de Consejeros se limitó a tomar como implícitamente exigible la presunta resolución del Honorable Tribunal de Cuentas invocada para, por aplicación del artículo 149 inc. f de la Ley 13.688, decidir la destitución del suscripto; de manera alguna verificó la exigibilidad o no de dicha aparente obligación y por ende prescindió revisar su virtualidad, validez o invalidez.-Sin duda que tal proceder termina afectando directamente el principio de razonabilidad, legalidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia, creando un estado de inseguridad y temeridad jurídica que vulnera el Estado de Derecho. De ahí que ni siquiera sea factible sanear dichos vicios una vez tomada la decisión ya que “la subsanación de omisiones observables en el procedimiento administrativo sancionador traería aparejada, cuanto menos, una inadmisible inversión de la carga probatoria lesiva del derecho a la presunción de inocencia” (conf. sala 1ª, in re «Paniagua Molina, Liliana C. y otro v. Estado Nacional -Ministerio de Economía – DGAJ (disposición 440/00) – resolución SC93/1999 » devoto del juez Licht; sent. del 17/2/2005).-Conforme nuestro máximo tribunal provincial “Existe en sede administrativa el principio IN DUBIO PRO ADMINISTRADO, que crea una presunción de inocencia en favor del administrado. En consecuencia, las sospechas que se tengan a su respecto deben ser suficientemente graves y concordantes como para destruir la duda y hacer pasible al administrado de una sanción”. (Expediente: 42275 – Solfanelli Roberto Enrique Consejo Profesional De Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores Y Geologos De La Provincia Acción Procesal Administrativa – Fecha: 01-09-1986 – Ubicación: LS196 – Fs.017 -Magistrados: SALVINI-LORENTE-MASSIMIANI-MILA-KEMELMAJER-MIQUEL-BAGLINI; Tribunal: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA).- Adviértase, que tal como se lo hiciera saber al Cuerpo de Consejeros oportunamente, y ahora lo reitero, el suscripto no ha sido notificado de resolución alguna –sea aprobando o sea desaprobando la Rendición de Cuentas Ejercicio 2006- por parte de Honorable Tribunal de Cuentas, de manera que desconozco absolutamente la existencia de la presunta resolución invocada por los Consejeros Escolares de Lanús para sancionarme con la destitución del Cuerpo. Pero, aún en el hipotético caso de que existiere la presunta resolución, la misma aún no se encontraría en grado de firme, y consecuentemente, conforme al precepto constitucional –presunción de inocencia- la circunstancia de no encontrarse en grado de firme impide que su contenido pueda ser tomado como causal para decidir una sanción, sobre todo tan grave como la expulsión del Cuerpo de Consejeros, configurando de tal modo, la destitución dispuesta por el Cuerpo de Consejeros, una sanción anticipada que está terminantemente vedada por el ordenamiento constitucional.-En efecto, si bien el art. 149 f. dispone que “…No podrán ser Consejeros Escolares: … f. Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas, mientras no den cumplimiento a sus Resoluciones”, de la hermenéutica de dicha norma no cabe colegir otra cosa que solo quedarán incursos en esta causal de exclusión quienes no cumplan con la resolución del H.T.C. cuando dicha resolución se encontrare firme, es decir, en autoridad de cosa juzgada, pues de lo contrario no sería exigible, y por ende, sostener lo contrario implicaría prejuzgamiento –presunción de culpabilidad- que resulta inadmisible en un Estado de Derecho.-Por lo tanto, conforme nuestro ordenamiento legal, para aplicar una pena es necesario un proceso (acusación, defensa, prueba y sentencia firme), que termine en un juicio lógico acerca de la culpabilidad o no de un individuo respecto a determinados hechos. Hasta ese momento el imputado conserva su estado natural de inocencia, por existir una imposibilidad jurídica de que se le enrostre otro mote legal.-Como corolario de lo sostenido nos resta demostrar que el principio de presunción de inocencia, tal como se lo concibe, se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna “…nadie puede ser penado sin juicio previo…”.-Así sostenemos que la inocencia es una garantía de Derecho Procesal Penal, estructurada como ficción legal de raigambre constitucional, que surge de la aplicación del dogma “nulla poena sine iudicio” -artículo 18 C.N.- al proceso penal limitando la potestad preventiva y el ius punendi que el Estado posee, realizada a través de sus órganos jurisdiccionales impidiéndole todo prejuzgamiento o adelanto de pena bajo pretexto de la efectiva aplicación de la ley penal y aseguramiento de la verdad real.-De ahí que no puede soslayarse la gravedad institucional que involucra la actitud desplegada por los miembros del Cuerpo de Consejeros al decidir con total liviandad mi destitución, sin siquiera verificar previamente la existencia, validez y eficacia con relación al suscripto, de la presunta resolución del Honorable Tribunal de Cuentas, cuando es su obligación ineluctable hacerlo.-Tan grave inobservancia de los deberes de funcionario, no hace más que agravar el vicio de inconstitucionalidad que anida en la disposición en crisis, importando una destitución netamente arbitraria, violentando el principio de inocencia consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, ya que cuando tal precepto dispone que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, consagra el postulado de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario, mediante una sentencia firme (C.S.J.N., Fallos: 321: 3630); es un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le pruebe lo contrario y mediante sentencia firme (C.S.J.N., Fallos: 10:338).-Los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, Const. Naciónal) contemplan expresamente el principio de inocencia. Así el artículo 14 inciso 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevé que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.- También el artículo 8.2. del Pacto de San José de Costa Rica prescribe que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”..-La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XXVI, enfatiza que “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable…”.-También el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos edicta que: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa..”.-Se impone destacar la plena operatividad de las normas transcriptas a través de la incorporación de los Tratados Internacionales al plexo constitucional nacional (art. 75 inc. 22 de la C. N). Ellas ponen de manifiesto la relevancia jurídica de tal principio, tanto en el ordenamiento interno como internacional; postulado que luce flagrantemente desconocido por la Disposición de fecha 5 de Agosto de 2009 emanada del Cuerpo de Consejeros Escolares de Lanús que decide la destitución del suscripto, ya que en la misma subyace la presunción de culpabilidad del suscripto prescindiendo de los efectos jurídicos de la presunta resolución del Honorable Tribunal de Cuentas; esto es: los miembros del Cuerpo previo a tomar una decisión final debieron verificar la situación jurídica real buscando la verdad material; es decir, les incumbía constatar la virtualidad de la supuesta resolución del H.T.C. respecto de esta parte; si estaba firme o si aún se encontraba en grado de ser recurrida. Es decir que dicha disposición, invierte el principio constitucional invocado por el suscripto, pues presume su culpabilidad, imponiéndole la carga de demostrar que es inocente para permanecer en su cargo. Nada más absurdo.-Por otra parte, es menester destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, a la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, estableciendo el amplio alcance del debido proceso. Enfatiza el Tribunal que el individuo tiene derecho al debido proceso, tanto en materia penal como administrativa; la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Señala que “es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber…. La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esa obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso…” (Caso “Baena c/ Estado de Panamá”, sent. 2-ll-2001). En orden a la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial, la reforma constitucional del año 1994 al otorgar jerarquía constitucional al Pacto de San José de Costa Rica le confiere preeminencia sobre cualquier norma local, estando por encima de todo precepto que se le pueda oponer (S.C.B.A, causa B-56.626, sent. Del 17-Xll-2003). A mayor abundamiento, las irregulares cometidas por el Cuerpo de Consejeros del Consejo Escolar de Lanús con relación a la cuestión en crisis, no se agotan en las detectadas y denunciadas precedentemente por el suscripto, y que están directamente vinculadas con el procedimiento de destitución del mismo, sino que además se proyectan vulnerando derechos de terceros. En efecto, no solo resulta a todas luces irregular el proceso de destitución del mismo, sino que además incurren en groseras irregularidades en el procedimiento llevado a cabo para reemplazarme, circunstancia que atento la gravedad de la conducta asumida por los miembros del Cuerpo de Consejeros corresponde que esta parte al tomar conocimiento también formule la correspondiente denuncia (art. 81 Decreto-ley 7647/70).-En efecto, aún en el hipotético caso de que la destitución del suscripto hubiere sido efectuada dentro del marco legal –que desde ya reitero no lo fue-, siguiendo el orden impuesto por las normas legales de aplicación en la materia, correspondía hacer el llamado para ocupar el cargo a la persona que resultó electa como suplente en las elecciones generales. Es así que, la suplente natural e inmediata por designio del electorado resultó ser la Sra. Silvia Flores.. Sin embargo, la misma jamás fue convocada, vulnerándose no solo las reglas del debido proceso conforme lo establecido en las normas de aplicación, sino que fundamentalmente se violaron autoritariamente los derechos constitucionales de la Sra. Silvia Flores, y le concedió mi cargo a la suplente (Sra. Anan María Cozza de Constante) de la suplente natural (Silvia Flores), pasando por encima de la Sra. Silvia Flores sin fundamento legal alguno. Tal inobservancia de las normas de procedimiento a lo cual nos tienen acostumbrados las autoridades cuestionadas (Cuerpo de Consejeros del Consejo Escolar de Lanús), resulta absolutamente inadmisible en un Estado de Derecho, y torna nulo de nulidad absoluta no solo la destitución tácita de quien tendría que ocupar el cargo de suplente en el caso de vacancia en mi cargo (cualquiera fuera la causal de vacancia: licencia, renuncia, destitución, etc..), en el caso la Sra. Silvia Flores, sino además y consecuentemente torna nulo de nulidad absoluta el nombramiento de la suplente de la suplente; en el caso la Sra. Ana María Cozza de Constante.- Todo el incorrecto proceder perpetrado durante el procedimiento de destitución del suscripto -destitución tácita de la suplente inmediata (Sra. Silvia Flores) por medio-, y que tuvo como consecuencia la desinsaculación de la Sra. Ana María Cozza de Constante en reemplazo del suscripto, torna nulo de nulidad absoluta no sólo al procedimiento destinado a destitución del suscripto y la destitución misma, sino que a su vez, acarrea la consecuente nulidad de la designación de la suplente Ana María Constante por encontrarse todo el procedimiento letalmente plagado de irregularidades.- Por ello, en virtud de los motivos ampliamente esgrimidos precedentemente y que son mas que suficientes argumentos para demostrar los perjuicios que recaen sobre el suscripto y demás personas alcanzadas por el acto atacado solicito se tenga por formal y expresamente formulada la impugnación tanto respecto del procedimiento llevado a cabo para disponer la destitución del suscripto, como así también respecto de la resultante Disposición de Cuerpo de Consejeros del Consejo Escolar de Lanús de fecha 5 de Agosto de 2009 por medio de la cual se decidió mi destitución, por encontrarse todos dichos actos letalmente viciados de irregularidades manifiestas, por importar la flagrante violación de garantías y derechos constitucionales, correspondiendo consecuentemente resolver conforme a derecho, declarándose la NULIDAD ABSOLUTA respecto de todo lo actuado, no limitándose dicha nulidad a la destitución atacada sino extendiéndose sus efectos al acto de desinsaculación de la Sra. Ana María Cozza de Constante (designada en reemplazo del suscripto) retrotrayéndose todos sus efectos al estado anterior a los actos atacados.-
IV.-SUPLETORIAMENTE PLANTEA RECURSO DE REVOCATORIA CON JERARQUICO EN SUBSIDIO: A todo evento, y para el hipotético e improbable caso en el que no se haga lugar al planteo de nulidad formulado por esta parte, dejo expresamente planteado el Recurso de Revocatoria en los términos de los arts. 89 sgtes. y ccdtes. del Decreto-Ley 7647/70, con el Recurso Jerárquico en subsidio (arts. 91, 92 y ccdtes. del Decreto-Ley 7647/70) -para el supuesto en que también se rechazare el Recurso de Revocatoria-, sirviendo los argumentos vertidos en el presente de fundamento suficiente, sin perjuicio de ampliarlos en virtud de lo dispuesto por los arts. 91, 92 y ccdtes. del citado precepto legal, solicitando que en tal supuesto se eleven las presentes actuaciones al superior en la forma de estilo (art. 101 decreto-ley 7647/70).-Consecuentemente, solicito se revoque por contrario imperio, el procedimiento llevado a cabo por los señores Consejeros Escolares del Consejo Escolar de Lanús que tuvo por objeto decidir la destituciòn del suscripto, y en especial, se revoque la Disposición de fecha 5 de agosto de 2009, por resultar la misma palmariamente contraria a derecho, disponiéndose el cese inmediato de los efectos nocivos que la Disposición atacada viene causando a esta parte, y como corolario de ello se restituya el cargo al suscripto con carácter de urgente siguiendo para ello estrictamente los lineamientos impuestos por las normas de aplicación,.-
V.-D E J A P L A N T E A D O RECURSO DE APELACION:Para el hipotético e improbable caso de no hacerse lugar a los recursos precedentemente articulados, dejo expresamente planteado el Recurso de Apelación en los términos del art. 94 de la Ley 7647/70, sirviendo los argumentos vertidos en presente de suficiente fundamento, solicitando que oportunamente se eleven las actuaciones en la forma de estilo (art. 101 decreto-ley 7647/70).-
VI.- PRUEBA: A los efectos probatorios se acompaña la siguiente prueba documental, sin perjuicio de poner a vuestra disposición todos los estudios realizados a la fecha, si así me lo requirieren Uds.: 1).- CD Nº 046157530 de fecha 01/07/2009 remitida por el Consejo Escolar de Lanús, recibida por el suscripto con fecha 05/07/2009 (identificada con el Nº 1);2).- CD Nº 077164411 de fecha 02/07/2009 remitida por el Consejo Escolar de Lanús, recibida por el suscripto con fecha 05/07/2009 (identificada con el Nº 2);3).- CD N° 044751581 remitida por el suscripto con fecha 13/07/2009 al Consejo Escolar de Lanús (identificada con los Nº 3 y 4);4).- CD Nº 013314232 remitida por el suscripto con fecha 13/07/2009 al Consejo Escolar de Lanús (identificada con los Nº 5 y 6);5).- Nota presentada por ante Mesa de Entradas del Consejo Escolar de Lanús con fecha 28/07/2009 informando continuidad de licencia por enfermedad (identificada con el Nº 7);6).- Certificado Médico de fecha 25/07/2009, diagnosticando cuadro de sinusopatía de larga data e indicando reposo – Dr. Silvio Nizzola (identificado con el Nº 8);7).- C.D Nº 037984342 de fecha 10/08/2009 remitida por el Consejo Escolar de Lanús, recibida por el suscripto con fecha 13/08/2009 (identificada con el Nº 9);8).- Indicación Médica de fecha 03/08/2009, prescribiendo la ingesta de medicación – Dr. Guillermo Fernández (identificada con el Nº 10);9).- Receta de medicación de fecha 03/08/2009 – Dr.Guillermo Fernández (identificada con el Nº 11);10) Certificado Médico de fecha 01/08/2009, diagnosticando cuadro de sinusopatía febril e indicando reposo – Dr. Silvio Nizzola (identificado con el Nº 12);11).- Certificado Médico de fecha 23/07/2009, diagnosticando cuadro de sinusopatía febril indicando reposo, Dra. Andrea Pittella (identificado con el Nº 13);12).- Recetario solidario con prescripción de medicamentos de fecha 01/08/2009 – Dr. Silvio Nizzola (identificado con el Nº 14).- VII.- SOLICITA CON CARÁCTER DE URGENTE:Atento que la Disposición atacada viene generando gravamen irreparables que no se podrán subsanar aún con su ulterior revocación, a saber: caída de haberes, y consecuentemente privación de percepción de los mismos a pesar de su carácter esencialmente alimentario, baja en el servicio médico, que me resulta indispensable para atender a mis problemas de salud que he puesto en vuestro conocimiento, probado debidamente, y que por ende resulta impostergable, SOLICITO CON CARÁCTER DE URGENTE y de inmediato la suspensión de los efectos de la destitución que fuera dispuesta en mi contra por la Disposición impugnada, hasta tanto se resuelvan el resto de las peticiones formuladas por medio del presente, ello en los términos del art. 98 inc. 2) del decreto-ley 7647/70; y como corolario, se ordene la restitución inmediata del suscripto al cargo de Consejero Escolar, todo ello a los efectos de evitar que se sigan produciendo gravámenes irreparables en perjuicio de esta parte, que a la postre no admitan reparación alguna.-
VIII.- DERECHO: Fundo el derecho que me asiste en los arts. 63, 75, 77, 81 a 88, 89 a 94, 98 inc. 2), 101, 103, 108 y ccdtes. del Decreto-ley 7647/70; arts. 149 2do. párrafo (No podrán ser Consejeros Escolares) inc. f., 152, 164 inc.a (Atribuciones y deberes del Presidente del Consejo Escolar), 171, 172, 175 a 177 de la ley 13.688 (Ley de Educación); arts. 4, 7 in fine, 18de la Resolución 214/95 (Reglamento de los Consejos Escolares); arts. 31 y 38 sigts. y ccdtes. de la ley 10.869-Ley Orgánica del Honorable Tribunal de Cuentas-, arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional y demás disposiciones aplicables al caso, así como también en la abundante jurisprudencia conconcordante.-
IX.- PETITORIO: En razón de todo lo precedentemente expuesto a Uds. solicito:
1).- Me tenga por presentado en legal tiempo y forma;
2).- Por formalmente impugnado en legal tiempo y forma todo el procedimiento llevado a cabo para destituir al suscripto, así como también la contra la DISPOSICIÓN de fecha 05/08/2009 por medio de la cual se hizo efectiva la destitución; por planteada su nulidad, receptando favorablemente los argumentos esbozados en el presente;
3).- Se tenga por articulados supletoriamente los Recursos de Revocatoria con el Recurso Jerárquico en subsidio;
4).- Por planteado el Recurso de Apelación para el supuesto de rechazarse los recursos ut-supra articulados;
5).- Se tenga por presentada la documentación acompañada; se haga lugar a la misma, se agregue;
6).- Se tenga presente la jurisprudencia citada y el derecho invocado;
7).- Se decrete la nulidad del procedimiento de llevado a cabo para destituir al suscipto y consecuentemente la nulidad de la DISPOSICIÓN de fecha 05/08/2009 por medio de la cual se hizo efectiva la destitución, por encontrarse viciados de nulidad absoluta e insalvable; o en su defecto, se revoque todo lo actuado en relación a los actos administrativos en crisis por contrario imperio, disponiéndose la inmediata restitución del suscripto al cargo de Consejero Escolar de un todo ajustado a derecho; así se solicita expresamente.-
Dígnese proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA.-