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La Justicia separó las demandas colectivas de las individuales por daño ambiental en la Cuenca Matanza- Riachuelo

La Corte Suprema de la Nación rechazó un planteo de varias empresas que protestaron por figurar como demandadas en la denominada causa “Mendoza” y en otro radicado ante la justicia de Lomas de Zamora, en el conurbano bonaerense. De esta forma, diferenció las demandas por daño ambiental con reclamos patrimoniales individuales por perjuicios generados en la cuenca hídrica Matanza-Riachuelo.

Al formular la defensa de “litispendencia” las empresas ANTIVARI S.A.C.I., DOW QUÍMICA ARGENTINA S.A., MERANOL S.A.C.I., ODFJELL TERMINALS TAGSA S.A., PETROBRAS ENERGÍA (hoy Pampa Energía), PETRO RÍO COMPAÑÍA PETROLERA S.A. y SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO S.A. destacaron que la primera notificación de los reclamos les llegó desde el Juzgado en lo Civil y Comercial 14 de aquella jurisdicción provincial, donde tramita la causa “Cicero”.

La Corte, en la resolución firmada ayer, precisó que hay litispendencia “cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa, o bien cuando se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios” lo que no ocurre en este caso.

En tal sentido, el máximo tribunal diferenció las pretensiones concernientes a la prevención, recomposición y resarcimiento del daño ambiental colectivo, de aquellas que tienen por objeto reclamos patrimoniales por los perjuicios
individuales derivados de la agresión al ambiente.

Recordó que cuando a fines de 2009 encargó al Juzgado Federal de Quilmes la ejecución de la sentencia definitiva dictada en julio de 2008, remarcó que estaba “rigurosamente limitada a aquellos procesos en que el bien jurídico ambiental comprometido es colectivo, supraindividual, indivisible, impersonal y no fraccionable en cuotas adjudicables a cada uno de sus titulares».

El máximo tribunal remarcó, además, que si bien la notificación de la demanda en la causa “Cicero” fue previo a las del expediente “Mendoza”, éste había sido iniciado con anterioridad.

Y concluyó que “un desdoblamiento de la pretensión colectiva como el pretendido por las codemandadas haría mella en las decisiones adoptadas por esta Corte en ejercicio de su competencia originaria, en pos de la urgente recomposición y prevención de los daños ocasionados al ambiente, lo que resulta inadmisible”.

El 8 de julio de 2008 al resolver en el caso “Mendoza”, la Corte sostuvo que “el saneamiento del Riachuelo conlleva la obligación de implementar un plan de programa de cumplimiento obligatorio por parte de las jurisdicciones condenadas”, los estados nacional, bonaerense y la Ciudad de Buenos Aires.

El plan incluyó “la remoción de fuentes de contaminación directa, el control de las más de 6.000 industrias que vierten contaminantes y la reconversión de aquellas que producen impacto directo, la provisión de agua y cloacas para la población privada de tales servicios”.

Entonces se dispuso también “la remoción de los basurales a cielo abierto y la consiguiente implementación de un sistema de gestión integral de residuos para toda el área de la cuenca, con relocalización de la población en situación de riesgo y la atención sanitaria a personas en situación de vulnerabilidad”.

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