Esta tarde, el Movimiento de Trabajadores Excluidos (MTE), junto a vecinos de Villa Fiorito y Villa Caraza, con el respaldo de la Fundación Alameda, presentarán ante la justicia Federal una denuncia por delitos ambientales en la que señalan a diversos funcionarios nacionales, provinciales, y distritales. Díaz Pérez, Insauralde y Scioli, entre los señalados.
En la denuncia que será presentada ante la Corte Suprema de Justicia, los querellantes formulan la denuncia por los delitos previstos en el artículo 55 de de la ley 24.051 que prevee penas de hasta 25 años de prisión o reclusión por delitos ambientales.
La demanda acciona también contra los directivos de las empresas SADESA SA, CONTE TODO SA, CAIMLO FERRON SA, contra el titular de la División Delitos Ecológicos de la Policía Federal Argentina y de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, contra el titular de la Autoridad de la Cuenca Matanza Riachuelo como aquellas autoridades que pudieran ser responsables en carácter de autor, cómplice o encubridor por los hechos que se describen en la causa.
A continuación transcribimos el contenido de la denuncia
FORMULA DENUNCIA
Señor Juez:
Juan GRABOIS, abogado, integrante del Centro de Apoyo al Trabajador del Movimiento de Trabajadores Excluidos, Gustavo VERA, presidente de la FUNDACIÓN ALAMEDA, Emiliano CARRASCO, Presidente de la COOPERATIVA AMANECER DE LOS CARTONEROS, Diego LOPEZ, Presidente de la ASOCIACIÓN BARRIO 12 DE ABRIL (EX ACUBA), Sergio VAL, secretario de la FUNDACIÓN CHE PIBE, Aymara VAL, representante del BARRIO “CAMPO TONGUI” de Lomas de Zamora, Ciccaroni VIRGINIA comisión de salud del BARRIO 3 DE ENERO, Epifanía ESPINDOLA, representante del BARRIO GABRIEL MIRÓ, Elvira Antonia MATTO, representante del BARRIO EVA PERÓN, Yesica ALFONSO, BARRIO 9 DE JULIO, Sergio SANCHEZ, vecino del BARRIO LIBERTAD, Raúl VILLORDO, vecino del BARRIO LA CAVA, Marcelo SOTO, representante del BARRIO 10 DE ENERO, Elizabeth González y Sergio Daniel Cartalla Ródriguez, presidenta y vice del BARRIO LIBRE AMANECER constituyendo domicilio procesal en Tucumán 3170 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conjuntamente con el letrado que los patrocina, Dr. MARIO FERNANDO GANORA, Tº 36 Fº227 C.P.AC.F., a V.S. digo que:
I.- REPRESENTACION Y OBJETO:
En el carácter invocado venimos a formular denuncia por los delitos previstos y reprimidos en los arts. 55 de la ley 24.051, 205 y 248 del Código Penal de la Nación en concurso real entre sí (art.55 C.P.), contra los directivos de las empresas SADESA SA, CONTE TODO SA, CAIMLO FERRON SA, contra el titular de la División Delitos Ecológicos de la Policía Federal Argentina y de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, contra el titular de la Autoridad de la Cuenca Matanza Riachuelo, contra el intendente de Lomas de Zamora, contra el intendente de Lanús y contra el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, como aquellas autoridades que pudieran ser responsables en carácter de autor, cómplice o encubridor por los hechos que a continuación se describen.
Asimismo esta acción persigue que se obligue a los denunciados a que cesen de contaminar el ambiente de la Cuenca Matanza Riachuelo y de infringir las normas tendientes a la evitación de una epidemia, poniendo en peligro la salud pública mediante el mantenimiento de caños vertedores de desechos industriales.
II. HECHOS FUNDANTES DE LA DENUNCIA.
Como es de público conocimiento, los desechos arrojados a la Cuenca Matanza- Riachuelo, son sustancias altamente tóxicas y cancerígenas como cromo, DDT, mercurio, plomo, cobre y zinc, entre otras. La grave contaminación existente, además de colapsar el ecosistema acuático del Riachuelo, pone en riesgo la salud de 3.500.000 habitantes. El río con una extensión de64 kilómetros, cruza la Capital, 8 partidos del Gran Buenos Aires (Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, Ezeiza, Merlo, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora) y otros 4 partidos del resto de la provincia (Cañuelas, Las Heras, Marcos Paz y San Vicente). Las empresas que en esta ocasión denunciamos son tan solo parte de las más de 300 empresas previamente denunciadas sin castigo alguno, ante la pasividad de las autoridades políticas y judiciales.
La denuncia que venimos a presentar versa sobre las empresas SADESA S.A con domicilio en Camino de la Ribera 3956 – CP (1832) – Lomas de Zamora y CAMILO FERRON S.A. con domicilio en C.Pellegrini 664 – RIVERA SUR1832, L. DE ZAMORA, que arrojan durante las 24 horas del día a través de cuatro orificios clandestino en la medianera que da a la Calle Esquel de Villa Fiorito, Lomas de Zamora, gran cantidad de efluentes industriales contaminantes que tipifican como residuos peligrosos conforme las previsiones de ley.
Es de público conocimiento, que dichas empresas fueron sancionadas en el pasado por distintos entes gubernamentales, nacionales, provinciales y municipales, sufrieron clausuras, pero se las ingeniaron para reabrir tomando como única medida el cambio de lugar de los caños: en vez de dar a la Rivera, ahora dan a una asentamiento humano. La compañía SADESA SA, que factura más de 168 millones de dólares por año, encabeza la lista de las empresas más contaminantes del Riachuelo. Arroja3.549 kilogramosde residuos por día (cueros semiterminados).. Esta alarmante situación se agrava si se tiene en cuenta que el 55 % de los pobladores de la cuenca no tiene cloacas, mientras que un 35 % carece de agua potable. Además el 93 % de los que viven en villas de emergencia están al borde del Riachuelo con una población que crece a una tasa del 7 % anual. Asimismo, durante la noche, las chimeneas de esta empresa arrojan partículas que descienden sobre los techos de Villa Fiorito.
Por su parte, Camilo Ferron SA, que fue oportunamente clausurada en 2007, es una productora de alimentos a base de grasas que opera de modo similar a SADESA, arrojando sus desechos sobre la misma calle. También denunciamos a la empresa CONTE TODO SA, un depósito de desechos industriales que quema azufre y luego lo entierra cerca del asentamiento humano debajo de escombros.
Los daños en la zona y la población son muchos y evidentes. En primer la calle Esquel está totalmente anegada por los efluentes que arrojan las empresas denunciadas. En segundo lugar, gran parte de la población registra diversos tipos de afecciones pulmonares y cardíacas.
II. RAZONES DE DERECHO FUNDANTES DE LA
PRETENSIÓN.
V.a) El tipo penal contemplado en el art. 55 de la ley 24.051
y la protección del derecho constitucional a la salud.
El art. 55 de la ley 24.051 establece que “Será reprimido con
las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que,
utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o
contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o
el ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez
(10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión”.
La ley 24.051 establece claramente (art. 2) que “Será
considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar
daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la
atmósfera o el ambiente en general.
“En particular serán considerados peligrosos los residuos
indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas
en el Anexo II de esta ley”.
Según el art. 14 de la ley 24051 “Será considerado generador,
a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que, como resultado de
sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos
calificados como peligrosos en los términos del artículo 2° de la presente”. Agrega
el referido cuerpo legal (art. 22) que “Todo generador de residuos peligrosos es
responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por
estos, en los términos del Capítulo VII de la presente ley”
Cabe consignar, como advertencia previa, que la ley 24.051
fue parcialmente derogada por el art. 60 de la ley 25.612. Pese a ello, el Poder
Ejecutivo Nacional, en su decreto de promulgación vetó parcialmente tanto las
disposiciones penales de la ley 25.612, como también el mencionado art. 60. Por
lo tanto, y al no haber insistido el Congreso Nacional con la sanción de las
disposiciones observadas, en el presente están vigentes las disposiciones del art.
55 de la ley 24.051 mencionadas más arriba.
Siguiendo las ideas de José Daniel Cesano1 , se trata de un
delito de peligro concreto que tutela el bien jurídico de la salud pública. Las
acciones típicas consisten en envenenar, adulterar o contaminar de un modo
peligroso para la salud, determinados objetos materiales que son a saber: el
suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Estos últimos son los
elementos que el legislador entiende constitutivos del medio ambiente y que
reciben afectación a través de los verbos rectores del tipo. De acuerdo con un
sector importante de la doctrina, las acciones constitutivas de la figura delictiva
(“envenenar”, “adulterar” y “contaminar”) serán típicas no sólo por recaer sobre las
objetividades materiales mencionadas por la norma (suelo, agua, atmósfera o el
ambiente en general) sino –y de manera fundamental- en tanto que a través de
aquellas acciones, se ponga en peligro la salud humana (derecho, o mejor dicho
bien jurídico, agredido).
Resulta clara la antijuricidad de la conducta desplegada por
los mencionados funcionarios. No existen normas que justifiquen de ninguna
manera la forma en que han procedido y proceden estas personas. Por el
contrario, el análisis de la normativa sobre la materia indica que su conducta es
contraria a derecho.
En efecto, existe la obligación por parte del Estado,
fundamentada en la Constitución Nacional y los tratados internacionales en
materia de Derechos Humanos que gozan de jerarquía constitucional (C.N., art.
75º, inc. 22º), a partir de la reforma constitucional del año 1994, de asegurar a las
personas la protección del derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano.
Originalmente la Constitución Nacional de 1853/60 no
mencionaba en sus disposiciones el derecho a la salud ni el de gozar de un
ambiente sano. Sólo podían ser considerados como derechos implícitos acogidos
en el art. 33 del mencionado cuerpo legal. No obstante, a partir de la Convención
Constituyente de 1994 se produjo un cambio sustancial en lo que atañe a la
protección de estos derechos de los habitantes de la República Argentina. Así la
incorporación de los nuevos derechos y garantías (arts. 41 y42 C.N.) y de una
larga serie de pactos internacionales en materia de Derechos Humanos al texto
de la Ley Fundamental (art. 75 inc.22 C.N.) determinó el reconocimiento explícito
de éstos. Además, este reconocimiento vino acompañado por el trazado, por
supuesto a grandes rasgos, de un verdadero programa sanitario con rango o
1 “El delito de contaminación, adulteración o envenenamiento doloso mediante la utilización de residuos
peligrosos (art. 55, primer párrafo de la ley 24.051): anatomía de una figura de peligro” publicado en Revista
de Derecho Penal- 2007-2 Delitos de peligro- I, págs.245/255, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007)
jerarquía constitucional del que no pueden apartarse ni el legislador ni la
administración. Este programa constitucional establece con claridad como deben
ser encaradas las actividades productivas, protegidos los
consumidores y usuarios, prevenidas y atendidas las enfermedades epidémicas y
endémicas y organizados los servicios de modo tal de asegurar a las personas un
trato equitativo en condiciones de igualdad. Por último, tanto el reconocimiento
constitucional de los derechos del usuario y del consumidor (art.42 C.N.) como el
de los Derechos Humanos enfatizaron la dignidad de la persona humana y
mediante el establecimiento de garantías para su ejercicio (art.43 C.N.)
priorizaron su consideración por encima de otros intereses o preocupaciones.
Sin temor a equivocarnos podemos sostener que el orden jurídico
argentino ha reforzado a partir de la reforma constitucional de 1994 su claro sesgo
humanista y personalista. La Ley Fundamental concibe al ser humano como
centro y eje de toda organización social y en consecuencia de los elementos que
giran en torno de ella, uno de los cuales es el medio ambiente.
En efecto, el art. 41 establece que “Todos los habitantes
gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de
preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de
recomponer, según lo establezca la ley”.
La referida norma constitucional también determina que:
“Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio
natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación
ambiental”.
“Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”.
“Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o
potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”
Esta norma constitucional es el resultado de un largo proceso de
toma de conciencia acerca de las responsabilidades que tienen las generaciones
presentes con relación a la salud, al ambiente y con las generaciones futuras. Esta
disposición constitucional se inspira en un vasto conjunto de normas del Derecho
Internacional que fueron precisando este derecho de tercera generación. En este
sentido han tenido particular gravitación la Declaración de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972), la Carta Mundial de
la Naturaleza aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
trigésimo séptimo período de sesiones (1982) como norma ética con respecto a la
protección del Medio Humano y a la conservación de los recursos naturales y la
Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo del 14 de
junio de 1992 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. En la
redacción de la norma constitucional se advierte claramente la influencia de estos
instrumentos internacionales que son los que permiten fijar el sentido y los
alcances de sus disposiciones.
Precisamente una de las cuestiones que más preocupa a la
comunidad internacional en materia de protección del ambiente es lo relativo a la
manera en que cada país maneja y dispone de sus desechos. La Declaración de
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Principios 6 y 7),
la Carta Mundial de la Naturaleza (arts. 11 y 12) y la Declaración de Rio de Janeiro
sobre el Medio Ambiente (Principios 13 y 14) contienen claras recomendaciones al
respecto. La comunidad internacional no se quedó en meras declaraciones sino
que además fue elaborando una serie de tratados internacionales tendientes a dar
virtualidad a esos principios. Esto se advierte claramente de la lectura de los
tratados internacionales ratificados por nuestro país y que en virtud de lo dispuesto
por los arts. 31 y 75 inc. 22 de la Ley Fundamental deben ser considerados como
parte de la ley suprema de la Nación con jerarquía superior a las leyes.
En este sentido resultan de particular interés para la cuestión
que nos ocupa el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos
Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, suscripto en
la ciudad de Basilea (Confederación Suiza), ratificado por la ley 23.922 y el
Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes,
adoptado en Estocolmo, Reino de Suecia, el 22 de mayo de 2001, ratificado
por la ley 26.011.
El Convenio de Basilea sobre el Control de los
Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación
determina (art.2) que “1. Por “desechos” se entiende las sustancias u objetos a
cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder
en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional” y establece como obligación
general de los Estados Partes (art. 4), entre otras cosas, que
2. Cada Parte tomará las medidas apropiadas para:
a) Reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos en
ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos y económicos;
b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cualquiera
que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la medida de lo posible,
estará situado dentro de ella;
c) Velar porque las personas que participen en el manejo de los desechos
peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las medidas necesarias para
impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación y en caso de que se
produzca ésta, para reducir al mínimo sus consecuencias sobre la salud humana y
el medio ambiente;
El Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos
Persistentes reconoce expresamente que los contaminantes orgánicos
persistentes tienen propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se
bioacumulan y son transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a
través de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su
liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos y demuestra que
la comunidad internacional es conciente de los problemas de salud, especialmente
en los países en desarrollo, resultantes de la exposición local a los contaminantes
orgánicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través de ellas,
en las futuras generaciones. A este fin establece claramente cuáles son las
medidas que deben adoptar los Estados Partes para reducir o eliminar las
liberaciones derivadas de la producción no intencional (art. 5) y para reducir o
eliminar las liberaciones derivadas de existencias y desechos (art.6).
La conducta de los funcionarios implicados no se ajusta en
absoluto a estas normas. En efecto, ya que los efluentes son técnicamente
desechos si nos ajustamos a los términos del art. 2 inc. 1 del Convenio de
Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los
Desechos Peligrosos y su Eliminación toda vez que de conformidad con las
disposiciones de la ley 26.348 y el Decreto nº 993/2008 y de la ley ley 20.785
corresponde su eliminación en el caso de no ser susceptibles de devolución o
aprovechamiento. A su vez el manejo de esos elementos que contienen
sustancias que son contaminantes orgánicos persistentes debe ajustarse a los
términos del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos
Persistentes (arts. 5 y 6).
En el caso concreto de autos vemos que en vez de tratar de
reducir la cantidad de desechos que contienen sustancias que son contaminantes
orgánicos persistentes se ha llevado a cabo una política irresponsable que tuvo
por finalidad o por resultado su acumulación en áreas urbanas densamente
pobladas. Queremos destacar que en materia de delitos ecológicos tanto la
jurisprudencia como la doctrina europea han sostenido que los atentados contra
el medio ambiente se producen por actos u omisiones repetidos que son
conceptuados doctrinalmente como delitos de acumulación. En efecto, la
verdadera razón que determina su criminalización se basa en la idea de
acumulación, y ésta parte del planteamiento de que la sucesión de acciones
individuales, que aunque aisladamente consideradas no amenazan gravemente el
medio ambiente y por tanto no serían merecedoras de una sanción penal,
producidas en gran número, generan como consecuencia un perjuicio grave para
la calidad del ambiente2 .
Esta situación, además, se ha mantenido y agravado en el
tiempo a pesar de que LAS ATORIDADES DENUNCIADAS TIENEN en sus
manos todos los instrumentos jurídicos como para hacer frente a una
situación que representa una un peligro real para la salud y el ambiente de la
población de los barrios afectados.
Cabe destacar que la legislación nacional en materia
ambiental no es esencialmente diferente, ni está en contradicción con las normas
internacionales. Es más de la atenta lectura de las leyes 24.051 y 25.675, que
tienen por finalidad evidente cumplir con las mandas del art. 41 de la Ley
Fundamental y con las exigencias de los convenios internacionales mencionados
más arriba, surge sin lugar a dudas la responsabilidad de los funcionarios en el
menoscabo a los derechos a la salud y al ambiente sano de los habitantes de los
barrios afectados.
Esta conducta de acumulación de residuos peligrosos sin adoptar precauciones para evitar la contaminación ambiental es susceptible de ser considerada dañosa. En efecto, La ley 25.675 denominada “Ley General del Ambiente” establece en el art. 27 que “Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos locales.
Refuerza esta interpretación, la consideración de la otra norma
constitucional a que se aludió más arriba: el art. 75 inc. 30 de la Ley Fundamental.
El art. 75 inc.30 C.N. establece que le corresponde al Congreso
Nacional dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines
específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la
República y que las autoridades provinciales y municipales conservarán los
poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no
interfieran en el cumplimiento de aquellos fines. Este texto sustituyó al anterior inc.
2 (ver Faustino Gudín Rodríguez Magariños “Protección Jurídica del Derecho Mediambiental:
¿Dónde situamos la barrera jurídico-punitiva?” publicado en Revista de Derecho Penal “Delitos de Peligro” dirigida por Edgardo Alberto Donna , la Vol I., pág. 492, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007; Cecilia L. Mage “El bien jurídico y los delitos de peligro (con relación al medio ambiente y los daños cumulativos)” publicada en op. cit. , págs.417/20).
27 de ex art.67 C.N. El actual art. 75 inc.30 de la Ley Fundamental dispone que el
Congreso ya no ejerce la “legislación exclusiva” sino sólo la “necesaria” con
relación a esos establecimientos. Es decir que los lugares que el estado nacional
adquiere para los fines establecidos en la norma que nos ocupa, no quedan
federalizados sino sólo sujetos a la legislación del Congreso, necesaria en orden
a los fines específicos de éstos. La norma constitucional, por otro lado, establece
la concurrencia de facultades de la Nación y de las provincias y de los municipios,
sobre las materias y con los alcances allí determinados. Esto implica que le
corresponde a las provincias y a los municipios verificar si en los establecimientos
de utilidad nacional se cumplen las disposiciones locales en materia de protección
del ambiente. El Gobierno Nacional no puede valerse de sus facultades
legislativas sobre los establecimientos de utilidad pública para perjudicar el
ambiente haciendo caso omiso de la legislación local sin vulnerar las
disposiciones de los arts. 41, 124 y 75 inc. 30 de la C.N.
V,b) El tipo contemplado en el art. 205 del C.P. y la protección del derecho a la salud.
El art. 205 del C.P. dispone que: “Será reprimido con prisión de seis
meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades
competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia”. Se
trata de un delito de peligro abstracto que tutela el bien jurídico de la salud pública.
El legislador adoptó aquí la técnica de la llamadas leyes penales en blanco toda
vez que la acción típica consistente en “violar las medidas adoptadas por las
autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una
epidemia” obliga a que el intérprete acuda a la normativa extra penal para
completar la descripción de la conducta. En este sentido cabe destacar que la
norma penal se remite a la administrativa solamente para completar el tipo
respecto a una circunstancia, que los actos se realicen contraviniendo las medidas
adoptadas para evitar la propagación de una epidemia. Más allá de los clásicos
cuestionamientos doctrinales a esta técnica legislativa, lo cierto es que las
bondades de esta fórmula son ampliamente reconocidos por la doctrina que
advierte que se vive en una sociedad de riesgo como dijera Ulrich Beck, en la que
se requiere la flexibilidad y la posibilidad de acomodarse a las necesidades reales
de un tema en constante actualización. En este aspecto se requieren normas
redactadas a partir de baremos de orden administrativo.
Cabe señalar, empero, que en materia de lucha contra la epidemia de
dengue corresponde la aplicación de la Resolución 988/2005 del Ministerio de
Salud y Medio Ambiente que dispone incorporar al ordenamiento jurídico
nacional la Resolución Nº 17/2005 del Grupo Mercado Común “Normas de
Vigilancia Epidemiológica, Diagnóstico de Laboratorio, Medidas de Control y
Esquemas Terapéuticos de Enfermedades Priorizadas entre los Estados
Parte del Mercosur”. Precisamente el art. 3 de esa normativa establece la
obligación de las autoridades de tomar medidas de control comunitario
consistentes en eliminar potenciales sitios comunitarios y domiciliarios de cría del
mosquito y la eliminación de criaderos de mosquitos mediante la destrucción,
inversión de recipientes, aplicación de larvicidas (tratamiento focal); eliminación de
adultos mediante la fumigación (tratamiento espacial). Estas medidas son
sistemáticamente violadas o de imposible cumplimiento por la presencia de los
depósitos de automóviles en las condiciones que existen hoy en la Provincia de
Buenos Aires.
Respecto de la antijuricidad de la conducta de los funcionarios
corresponde señalar que la adopción de medidas de protección para la salud
pública son de carácter obligatorio para los gobiernos en función de específicas
mandas constitucionales y de Derechos Humanos.
Basta la lectura de los tratados internacionales en materia de
Derechos Humanos con jerarquía constitucional para advertir los alcances que
tiene este derecho en el orden jurídico argentino.
Así:
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
establece en el art. IX: ” Derecho a la Preservación de la salud y al bienestar]
Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas
sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la
asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y
los de la comunidad”.
La Declaración Universal de Derechos Humanos determina que (art. 25):
” 1. – Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así
como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido,
la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene
asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,
viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad.
“2. – La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen
derecho a igual protección social”.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
establece en el art. 12:
“1. – Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
“2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados partes en el Pacto a
fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del
medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas.
d) La creación en condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad”.
La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Racial determina en el art. 5 que: “En conformidad
con las obligaciones fundamentales estipuladas en el art. 2 de la Presente
convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la
discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda
persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o
étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:… e) los derechos
económicos, sociales y culturales, en particular, …IV) El derecho a la salud
pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales.
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer establece en el art. 12:
“1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a
servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la
familia”.
“2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párr. 1 supra, los Estados partes
garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto
y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere
necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la
lactancia.”
La Convención sobre los Derechos del Niño determina en el art. 24:
“1.- Los Estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más
alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y
la rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez.
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean
necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de salud.
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención
primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología
disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable
salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio
ambiente.
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres.
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres los
niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las
ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las
medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y
reciban apoyo en la aplicación de estos conocimientos.
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la
educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados partes se comprometen a promover y alentar la cooperación
internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho
reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
En el referido contexto normativo constitucional la decisión de
enfrentar una epidemia no es un acto gracioso de los gobernantes sino una
obligación para con su pueblo establecida por la comunidad mundial y la
Constitución Nacional. En este sentido, los individuos tienen el derecho de exigir a
los gobernantes el cumplimiento efectivo de estas obligaciones y de denunciar
internacionalmente a los que son renuentes a hacerlo. Más allá de los
circunstanciales intereses de algunos de que los recursos necesarios para llevar
adelante una campaña de lucha contra una epidemia se deriven hacia otras
finalidades, se impone la protección de un derecho Humano fundamental. El
dengue amenaza la vida y la salud humanas. La obligación de proteger estos
bienes jurídicos va mucho más allá de la prohibición de dar muerte o lesionar de
manera intencionada o arbitraria. El derecho a la vida y a la salud entraña
especialmente la obligación de los gobiernos, sin importar cuál sea su signo
político partidista, de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger las
vidas humanas y su bienestar.
Lo expuesto precedentemente vale también para la prevención y el
tratamiento de las intoxicaciones producto de la contaminación del ambiente y de
las actividades profesionales y laborales.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
sostuvo in re “Asociación Benghalensis y otros c. Estado nacional” fallada en
2000/06/01 la siguiente doctrina:
“9. Que esta Corte desde sus inicios entendió que el Estado Nacional está
obligado a “proteger la salud pública” (Fallos: 31:273) pues el derecho a la salud
está comprendido dentro del derecho a la vida que es “el primer derecho natural
de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente,
resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.” (Fallos: 302:1284;
310:112 -La Ley, 1981- A 401; 1987B, 311). Así entendió que en el Preámbulo de
la Constitución Nacional “ya se encuentran expresiones referidas al bienestar
general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con
prioridad indiscutible, la preservación de la salud” (Fallos: 278:313, consid. 15)”.
“10. Que, a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se
encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc.
22. En este sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud
sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el
vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan
los recursos públicos y los de la comunidad. El art. 25 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. El art. 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció
que entre las medidas que los estados partes deberían adoptar a fin de asegurar
la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de
las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la
lucha contra ellas (inc. c) y la creación de condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.
“11. Que, en un reciente pronunciamiento, este tribunal condenó a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a suministrar a una menor el servicio de internación
en terapia intensiva -por un período superior al contemplado en el contrato de
adhesión suscripto con el servicio de medicina prepaga- en un nosocomio público.
Juzgó aplicable el art. 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que garantiza el derecho a la salud integral y que establece que el gasto
público en salud es una inversión social prioritaria (Fallos: 321:1684).
En tales condiciones, se infiere que la protección del derecho a la salud, según
esta Corte, es una obligación impostergable del Estado Nacional de inversión
prioritaria”.
En sentido similar la Corte Suprema de Justicia de la Nación
se pronunció el 11 de julio de 2006 en los autos “FLOREANCIG Andrea Cristina y
Otro por sí y en representación de su hijo menor H. L. E. C/ ESTADO NACIONAL
S/ Amparo” haciendo suyos los argumentos del señor Procurador General de la
Nación que se transcriben a continuación.
“Respecto de la viabilidad de la acción elegida en el sub lite, resulta oportuno
mencionar que el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para
tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental.
En este sentido, la Corte ha dicho reiteradamente que tiene por objeto una
efectiva protección de derechos (Fallos: 321:2823) y ha explicitado la
imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del
derecho fundamental de la vida y de la salud (Fallos: 325:292 y sus citas)”. “En
efecto, en el último precedente citado, la Corte ha dicho que “[…] el derecho a la
vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda
legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos:
302:1284; 310:112; 323:1339).” Asimismo, ha entendido que la vida de los
individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien
fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de
la autonomía personal. El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado
en los términos del Artículo 33 de la Ley Fundamental, es un derecho implícito, ya
que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere
necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud -especialmente cuando se
trata de enfermedades graves- está íntimamente relacionado con el primero y con
el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo
no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. A mayor
abundamiento, sostuvo también que el derecho a la salud, desde el punto de vista
normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango
constitucional (Artículo 75, inc. 22) entre ellos, el Artículo 12 inc. c del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 Artículos 4 y
5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Ricae
inc. 1 del Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva
(cfr.Fallos:323:1339)”.
Por último y en cuanto a la reprochabilidad de la conducta de
los funcionarios caben las mismas consideraciones expresadas en el acápite
anterior.
III. PRUEBA
1) Documental :
a. Fotografía de la zona (20)
b. Videos de la zona (3)
c. Informe médico (1)
d. Análisis de Efluente según Resolución Acumar 132/10 SGS
ArgentinaS. – Member of the SGS Group (Société Générale de
Surveillance) (1)
e. Mapa de la Zona (1)
2) Informativa : Se libre oficio: a los señores Ministros de Salud de la Nación
y de la Provincia de Buenos Aires a fin de que informe acerca del riesgo
sanitario que existe con relación a los citados depósitos especificando: a)
las patologías o enfermedades susceptibles de ser asociadas a la posible
contaminación ambiental, b) el número estimativo de afectados, c) las
estrategias adecuadas de abordaje y tratamiento de la población afectada ,
d) de las acciones previstas a efectos de los efluentes.
3) Pericial: Se solicite al INTI y a la CONEA realicen pericias de su
especialidad a fin de poder determinar el grado de toxicidad existente en los
predios investigados, tanto en suelo, como aire y el grado de peligrosidad
respecto a las personas circundantes, como así si tipifican los efectos
determinados dentro de las prescripciones de la ley 24.051.
4 ) Inspección ocular : Se constituya V.S. en los predios sitos en la calle
Esquel de Villa Fiorito a la altura de Mosoti.
IV. MEDIDA CAUTELAR URGENTE:
De acreditar V.S. los extremos invocados respecto a la contaminación ambiental, con riesgo para la salud arbitre las medidas necesarias para hacer cesar el origen del foco contaminante y se adopten las medidas para evitar la repetición de los hechos denunciados.
V. PETITORIO
Que por lo expuesto solicitamos:
1) Nos tenga por presentados en el carácter invocado, y con el domicilio constituido;
2) Se de a la presente el trámite del proceso contemplado en los arts. 196 y concordantes del C.P.P.N.
3) Se le reciba oportunamente declaración indagatoria a los funcionarios involucrados en la presente denuncia y se decrete auto de mérito en su contra.
4) Se tenga presente la prueba ofrecida.
5) Se faculta a nuestro letrado patrocinante Dr Mario Fernando Ganora y/o a la Dr. Juan Grabois a consultar el expediente, retirar documentación y cualquier otro trámite.
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA.
Informe médico
ANEXO I
DIAGNÓSTICO DE SITUACIÓN
INTEGRANTES:
Secretaría de salud del barrio 3 de Enero, Villa Fiorito, Lomas de Zamora:
– Ciccaroni Virginia (médica)
– Parodi Lucía (bioquímica)
– Arriola Ximena (estudiante de medicina)
INTRODUCCIÓN:
El presente informe pretende plasmar una caracterización y diagnóstico de situación acerca del impacto ambiental de un barrio lindero a tres importantes fábricas del conurbano bonaerense.
La metodología se basa en la valoración de índices sanitarios que darán a conocer cuál es la afección que las deficientes condiciones medio ambientales está produciendo sobre el entorno inmediato para, a partir del mismo, considerar acciones pertinentes en pos de una mejora en las condiciones habitacionales de dicha población.
OBJETIVOS:
El riesgo ambiental que una fábrica conlleva, debe ser minimizado por medio de herramientas de planificación ambiental. Una de estas herramientas es el diagnóstico y caracterización ambiental de las áreas impactadas por el vertido y la quema de residuos. El diagnóstico de estos puntos mediante índices sanitarios cuantificables y comparativos entre sí, permite dar prioridades sobre su estado ambiental con vistas a realizar un control y objetivar la idoneidad de estos lugares como zonas de expansión.
UBICACIÓN:
Barrio 28 de Septiembre, Villa Fiorito, Lomas de Zamora.
EMPRESAS:
CONTE TODO S.A:
Transporte de residuos especiales: desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos; desechos de aceites minerales no aptos para el uso que estaban destinadas; mezclas y emulsiones de desechos de aceite y agua o de hidrocarburos y agua; desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices; residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales; soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.
Dirección: Camino de la Rivera Sud km. 9,20 s/n. C.U.I.T.: 33-58243264-9
SADESA S.A:
Dirección: CARLOS PELLEGRINI (SUR RIACHUELO) PU 664 Barrio: LOMAS DE ZAMORA – BUENOS AIRES Provincia: Buenos Aires CP: 1832 Teléfono: 420-9380 Categorías: curtiembres
CAMILO FERRON : refinamiento de grasa Dirección: Camino Ribera Sur 3956 Teléfono: (11) 4208-850
PROBLEMÁTICA:
• Las fábricas funcionan desde hace más de 15 años,
a pesar de varias denuncias por irregularidades en
su funcionamiento.
• Anteriormente se arrojaban los desechos en un
arroyo que desembocaba en el riachuelo.
• En septiembre del 2010 se rellenó el arroyo.
• Actualmente los desechos se continúan arrojando
en el mismo lugar donde solía estar el arroyo (al final o continuación de la calle Mozetti).
• El agua desechada se filtra por el suelo de las viviendas.
• Se queman distintos desechos causando un fuerte olor en la zona, que además de
dificultar cualquier tipo de actividad al aire libre, ocasiona síntomas irritativos.
METODOLOGÍA:
Ante mencionada problemática, y por una solicitud de vecinos y trabajadores del barrio, se
decide realizar un relevamiento en dicho lugar que consistió en:
1) Recorrida del terreno identificando las potenciales fuentes de contaminación ambiental.
2) Entrevistas con referentes barriales.
3) Realización de encuestas.
4) Atención de casos sintomáticos detectados en el momento de la encuesta.
1) El terreno:
Desechos vertidos en las inmediaciones de las viviendas provenientes de un caño de una
de las fábricas.
2) Entrevista con referentes barriales:
Además de las problemáticas mencionadas surgieron comentarios como:
• “Hay olor a azufre quemándose.”
• “El olor es inaguantable, no se puede salir cuando largan ese humo.”
• “Cuando se larga el humo pica la garganta, nariz, ojos, produce ahogo, tos y náuseas.”
• “El agua brota del suelo.”
• “Los perros se murieron de golpe.”
• “Las chapas se oxidan muy rápido, en un par de semanas.”
• “Familiar que vivía allí tenía problemas de salud y al mudarse ya no los tiene.”
• “Los problemas de salud comenzaron al mudarse allí.”
• “Hay casos de cáncer de boca y estómago, creemos que están relacionados con la
contaminación.”
• “El agua cada tanto viene sucia, amarillenta, con feo olor y sabor.”
3) Encuestas:
Se realizaron encuestas a 75 hogares (394 personas), distribuidas en las siguientes
manzanas: N° 27, 30, 31 y 32 (trazado en color violeta). Confeccionadas y llevadas a cabo
por la secretaría de salud del barrio 3 de enero, junto con la ayuda de vecinos y trabajadores
del barrio 28 de septiembre.
Hogares encuestados
DATOS OBTENIDOS:
ANÁLISIS DE DATOS:
En 75 hogares viven un total de 394 personas (promedio: 5,3 habitantes por hogar). La población en su mayoría son adultos entre 19 y 45 años (37%), seguidos de niños en edad escolar (6 a12 años: 18%).
Un 29% de la población tiene o ha tenido en los últimos 12 meses enfermedades
respiratorias (tos, broncoespasmo, asma, bronquitis) y aseguran que es causa frecuente de reiteradas consultas con el médico. Es de destacar que en dichos hogares un 89% no estaba expuesto a fuentes de combustión intradomiciliaria (como calefacción), y un 73 % refería no quemar su basura, ya que había recolección en la zona.
Esta cifra es un 41% mayor a la prevalencia de síntomas respiratorios de América Latina en adolescentes y niños (17%) y un 34% mayor si hablamos de población adulta no fumadora (14 a23%).
Con respecto a las alteraciones de piel, un 22% manifestó haber notado lesiones compatibles con dermatitis: “ronchas”, sarpullidos, prurito, y caída del cabello; porcentaje bastante más alto si se tiene en cuenta que actualmente se estima que un 5-15% de la población general presenta dermatitis.
En cuanto a la opinión de la gente el 76% atribuye sus problemas de salud a la contaminación de la zona. Los argumentos además de los expuestos anteriormente fueron: la relación entre el humo y la exacerbación de los síntomas, la mejoría de los mismos al alejarse de la zona, la persistencia de síntomas pese a los tratamientos indicados por los profesionales de la salud, el diagnóstico presuntivo de los médicos de cabecera de dichos pacientes.
4) Atención de casos:
En el mismo lugar se brindó asistencia a los casos sintomáticos detectados mediante las encuestas, Se atendió un total de 15 pacientes: se diagnosticaron 8 casos de broncoespasmo y 3 de dermatitis.
CONCLUSIONES:
El dióxido de azufre (SO2) es producido por la combustión de materiales fósiles
(especialmente de petróleo y carbón, que por su origen contienen azufre) y por muchos procesos de la industria química. El S02 es un gas incoloro, venenoso, más pesado que el aire, y en altas concentraciones tiene un olor picante. Por reacciones fotoquímicas en el aire, especialmente en condiciones de alta humedad, se transforma lentamente en trióxido de azufre (SO.), el cual se disuelve en las partículas de agua, transformándose en ácido sulfúrico (H2 SO4)’ uno de los ácidos más fuertes.
Los efectos sobre la salud y el ambiente de los óxidos de azufre son los siguientes:
Al penetrar a las vías respiratorias destruye las pilosidades o cilios del epitelio del sistema pulmonar, que tienen la función de evacuar partículas de polvo y aerosol de los bronquios.
Este efecto es especialmente manifiesto en los niños, que pueden desarrollar una enfermedad aguda, que se manifiesta por una tos seca y fiebre, y, en casos extremos, puede producir la muerte por asfixia.
Otros efectos tóxicos de los óxidos de azufre para el ser humano son: dificultad para respirar, debido al espasmo o contracción de los bronquios, irritación de la garganta, de los ojos y tos, en cantidades elevadas puede llegar a ser mortal. También se ha encontrado una relación entre la presencia de óxidos de azufre en la atmósfera y el aumento de muertes por enfermedades crónicas, cardiovasculares y respiratorias.
Los productos químicos y solventes empleados en las operaciones de curtido comprometen la seguridad de la comunidad y del ambiente. A menudo, estos productos químicos son tóxicos y pueden afectar la salud humana, suelo, aguas subterráneas y superficiales.
Considerando que las operaciones de curtido usan carcinógenos conocidos tales como cromatos, formaldehídos, dimetilnitrosaminas y tintes de azo derivados de la bencina, así como los plaguicidas tales como el DDT, hexacloruro de benceno, dieldrín, insecticidas de arsénico y de mercurio, existe una amenaza significativa para la salud humana y el ambiente. Además, según la forma química del cromo, los agentes de curtido con cromo pueden afectar seriamente a los seres humanos, a la vida acuática y a las plantas terrestres.
En un esfuerzo por minimizar la amenaza que plantean los residuos de tanino con cromo, los agentes alternativos de curtido están recibiendo un mayor uso (es decir, aluminio, circonio y titanio); lamentablemente, los efectos a largo plazo de estos taninos en la salud humana y el ambiente aún no son muy conocidos.
Lamentablemente encontramos una prevalencia mayor de enfermedades que podrían justificarse por todos estos contaminantes externos, por lo que consideramos que la actividad de dichas fábricas puede tener un impacto negativo en el agua, aire o suelo contaminados, afectando la salud humana.
EI objetivo del diagnóstico de situación fue identificar cuantitativa y cualitativamente las afecciones producidas por las actuales fábricas. Esperamos que el informe facilite la toma de decisiones para el control de las mismas. Pretendemos ir recuperando lugares impactados por el vertido y quema de residuos y con ello ir obteniendo estados ambientales compatibles con la planificación del territorio, de forma que puedan ser considerados zonas saludables para la expansión de un núcleo urbano.
